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A. 1651/24
Auto9 de octubre de 2024

Sentencia A. 1651/24

Corte Constitucional·9 de octubre de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1651-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1651/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1651 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU – 5812.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                 La Empresa de Energía de Casanare S.A. ESP (en adelante, ENERCA S.A. ESP) por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda[1] ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de la señora María Aurora Plata. Lo anterior, con el objeto de que se libre mandamiento de pago por el incumplimiento del acuerdo No. 916404 por valor de siete millones seiscientos treinta y cuatro mil doscientos veintidós pesos m/cte. ($7.634.222) por concepto de prestación del servicio de energía. Al valor reclamado se adicionó el cobro de los intereses de mora causados. 

 

2.                 Para justificar su solicitud, ENERCA S.A. ESP señaló que el 1 de diciembre de 2022 suscribió con la demandada un acuerdo[2] de pago en virtud de la deuda por concepto de la prestación del servicio público de energía eléctrica. Igualmente, precisó que, en virtud de lo acordado, la deudora pagó una cuota inicial por valor de tres millones setecientos treinta y nueve mil quinientos noventa y ocho pesos m/cte. ($3.739.598) a la firma del acuerdo. Sin embargo, se sustrajo de pagar el saldo restante, el cual fue financiado en dos cuotas mensuales que debían ser pagadas en los meses de febrero y mayo de 2023. 

 

3.                 El asunto fue repartido[3] al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, que, por medio de auto[4] del 30 de mayo de 2024, rechazó la demanda con fundamento en el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). El juzgado indicó que los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente, los originados en los contratos celebrados por esas entidades, son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, dijo que, esa jurisdicción no sólo conocerá de los procesos de ejecución derivados de contratos estatales, como lo dispone la ley 80 de 1993, sino que también, serán de su conocimiento, aquellos procesos de ejecución originados en contratos celebrados por entidades públicas. Con base en lo anterior, ordenó remitir la demanda a los juzgados administrativos de Yopal.

 

4.                 En consecuencia, el asunto fue repartido[5] al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Yopal que, por medio de auto[6] del 9 de agosto de 2024, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. En concreto, considerando que éste se trata de una ejecución por obligación derivada de la prestación de un servicio público de la demandante ENERCA S.A. ESP., a un particular, corresponde a la jurisdicción ordinaria de acuerdo con las normas especiales de competencia de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, en consonancia con el artículo 104 del CPACA, el cual estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones. El juzgado advirtió que únicamente son títulos ejecutivos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los títulos derivados de decisiones tomadas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos cuando éstas sean las deudoras, no como en el presente asunto, en el que la entidad pública ejerce como acreedora.

 

5.                 El 13 de agosto de 2024[7], se remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de jurisdicción. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 23 de agosto de 2024[8] y allegado al despacho el 26 de agosto de 2024[9].

 

 

II.          CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[10].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

 

8. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[12]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada, entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

9. En el presente caso se cumple el presupuesto subjetivo, pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal y, de otro, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal.

 

10. El presupuesto objetivo también se encuentra satisfecho, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la demanda ejecutiva interpuesta por ENERCA S.A. ESP contra la señora María Aurora Paz. Por último, se cumple el presupuesto normativo como quiera que las autoridades judiciales citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura, como se evidencia en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de la presente providencia.

 

La competencia de la jurisdicción ordinaria para tramitar procesos ejecutivos por el cobro de deudas derivadas de la prestación de servicios públicos. Reiteración del auto 879 de 2023

 

11. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante autos 879 y 2186 de 2023, dirimió conflictos de jurisdicciones suscitados en procesos ejecutivos adelantados por la demandante ENERCA S.A. ESP contra particulares, con el objeto de que se librara mandamiento de pago a favor de la demandante, respecto de acuerdos de pago por concepto de consumo de energía eléctrica. Esta Corporación estableció que, según el auto 708 de 2021, las facturas de servicios públicos que procuren cobrar las entidades públicas con ocasión del servicio prestado son competencia de la jurisdicción ordinaria, lo anterior, en armonía con el artículo 18 de la ley 689 de 2001 que modificó el artículo 130 de la ley 142 de 1994.

 

12. Por su parte, el auto 879 de 2023, estudió un caso de facturas representativas de la prestación del servicio público domiciliario y en el asunto estudiado, se discutió la competencia para conocer el proceso ejecutivo en el cual existía un acuerdo de pago por el servicio de energía prestado, el fundamento normativo y jurisprudencial aplicable era el mismo.  Así,  estableció como regla de decisión:

 

 “[l]os procesos derivados que pretendan ejecutar los títulos ejecutivos que incorporen deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios deberán tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”[13].

 

Caso concreto

 

13. La Sala considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, toda vez que, trata sobre un proceso ejecutivo para que se libre mandamiento de pago del acuerdo No. 916404 de 1 de diciembre de 2022, que surgió como consecuencia de una deuda derivada de la señora María Aurora Plata por la prestación de un servicio público domiciliario de energía eléctrica. En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la ley 689 de 2001 y los autos 879 y 2186 de 2023 de esta Corporación, el asunto debe ser adelantado por la jurisdicción ordinaria civil. 

 

14. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU – 5812 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal para que inicie el trámite respectivo y profiera la decisión que considere pertinente.

 

Regla de decisión. Los procesos que pretendan ejecutar los títulos ejecutivos que incorporen deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios deberán tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001[14].

 

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal y DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por Empresa de Energía de Casanare SA ESP contra la señora María Aurora Plata.

 

Segundo. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU – 5812 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal y a los sujetos procesales dentro del asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU 5812. Archivo “001PrimeraInstanciaPrincipalDemanda2023080050629.pdf”.

[2] Ibidem. Pp. 7 – 8.

[3] Expediente CJU 5812. Archivo “002PrimeraInstanciaPrincipalActadeReparto2023080225251.pdf”.

[4] Expediente CJU 5812. Archivo “007.AutoRechazaporCompetenciaAdtivo.pdf”.

[5] Expediente CJU 5812. Archivo “02ActaReparto.pdf”.

[6] Expediente CJU 5812. Archivo “04AutoDeclaraFaltaCompentencia.pdf”.

[7] Expediente CJU 5812. Archivo “02CJU-5812 Correo Remisorio.pdf”.

[8] Expediente CJU 5812. Archivo “03CJU – 5812 Constancia de Reparto.pdf”.

[9] Ibidem.

[10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. 

[13] Auto 879 de 2023.

[14] Ibídem.